LEY PROVINCIAL Nº 8058 - DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1 º) -
las actividades de los Bomberos Voluntarios de la provincia de Córdoba es gratuita y constituyen un servicio publico.
Artículo 2 º) -
Es misión de las instituciones de Bomberos Voluntarios la prevención y auxilio en caso de incendios, accidentes y otro desastre o siniestro de cualquier origen, debiendo actuar sin requerimiento de autoridad en el ámbito de su jurisdicción. Las autoridades publicas podrán requerir la intervención en emergencias en cuyo caso serán irrelevantes las jurisdicciones.
Es también misión del Bombero Voluntario brindar asesoramiento para el control de medidas de seguridad en obras publicas y privadas a solicitud de la autoridad competente. Los Bomberos Voluntarios no podrán intervenir en acciones de carácter represivo.
De las Sociedades de Bomberos Voluntarios
Artículo 3º) -
Las sociedades de Bomberos Voluntarios se organizaran con personería jurídica, sujetas a las disposiciones de la presente ley, siendo su obligación el mantenimiento de los recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el cumplimiento del servicio.
Artículo 4 º) -
Las sociedades de Bomberos Voluntarios están sometidas al control del Gobierno Provincial. La Defensa Civil es el organismo que la reemplaza y ejerce supervisión sobre:
1) organización y constitución de los cuerpos
2) Capacitación del personal y estado del equipamiento
3) Empleo de los fondos asignados por el estado.
El órgano de control puede aplicar sanciones progresivas ante el incumplimiento: apercibimiento, intervención o gestión de retiro de personería.
De las Federación de Bomberos Voluntarios
Artículo 5º)
La provincia de Córdoba reconoce la existencia de una Federación de Bomberos Voluntarios a la que libremente podrán adherirse sociedades legalmente constituidas. La Federación de Bomberos Voluntarios es el órgano central de las sociedades adheridas y la única entidad representativa de las mismas ante el poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 6 º)
El Poder Ejecutivo prestará su apoyo y asesoramiento a toda gestión o iniciativa de interés publico que formulen las sociedades de Bomberos Voluntarios a través de su Federación; a tal efecto la Dirección de Defensa Civil mantendrá un miembro como delegado permanente ante la referida Federación.
Artículo 7 º)
La Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba debe someter las decisiones que adopte como miembro de la junta provincial de Defensa Civil al órgano de control.
Artículo 8 º)
Es obligación de la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba promover la creación de sociedades o cuerpos de Bomberos Voluntarios en los centros urbanos que carezcan de tal servicio, proporcionar ayuda y asesoramiento a las sociedades y cuerpos en formación e impulsar la capacitación permanente de los mismos.
Jurisdicción y patrimonio
Artículo 9 º)
El órgano de control determinara la jurisdicción de cada sociedad de Bomberos Voluntarios conforme a las características de urbanización de la zona, vías de comunicación, equipamiento y personal en el marco de la regionalización operativa.
Artículo 10 º)
Dentro de los limites de una jurisdicción en que funcione una unidad legalmente constituida podrán autorizarse el funcionamiento de destacamentos dependiente de aquella.
Artículo 11 º)
En caso de disolución de las Sociedades de Bomberos Voluntarios será administrado por el órgano de control, que distribuirá los materiales y equipos contra incendio y otros siniestros entra otras Sociedades de Bomberos Voluntarios, disponiendo la entrega de los bienes muebles e inmuebles conforme a las disposiciones estatutarias de la entidad disuelta.
De los Cuerpos
Artículo 12 º)
Los cuerpos activos constituyen la razón de ser y el elemento fundamental para el cumplimiento de la misión de las Sociedades de Bomberos Voluntarios, siendo su función especifica ejecutar las medidas de auxilio en caso de siniestro debiendo procurar el óptimo mantenimiento del equipo y capacitación del personal.
Artículo 13 º)
Las Sociedades de Bomberos Voluntarios podrán tener cuerpos auxiliares y cuerpos de aspirantes que reciban la instrucción y/o colaboren con las actividades de los cuerpos activos, pero les estará prohibida la intervención activa en siniestros.
Artículo 14 º)
La integración, deberes, escalafonamiento, regímenes de ascenso y disciplina de los miembros del cuerpo serán determinado por la reglamentación de la ley.
Artículo 15º)
La reglamentación fijara las condiciones de retiro de los cuerpos activos y de integración de la reserva.
Artículo 16 º)
Los Bomberos Voluntarios están obligados a acudir inmediatamente en caso de alarma, quedando autorizados a abandonar su lugar de trabajo sin afectación de sus haberes por constituir una carga publica.
Artículo 17 º)
Los jefes y segundo jefe de los cuerpos serán designados por la comisión directiva de la sociedad respectiva.
Artículo 18 º)
Reconoce al personal superior en carácter de fuerza publica durante el desempeño de sus funciones especifica en el lugar del siniestro.
Artículo 19 º)
En caso de concurrencia simultanea con los servicios oficiales de Bomberos, las acciones serán coordinadas por la autoridad de Defensa Civil.
Artículo 20º)
La entidades de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba estarán exentas de impuestos, tasas y sellados provinciales excepto a las actividades de turf, y a las loterías, rifas y otros sorteos, dicha excepción es extensiva a todas las gestiones ante entes descentralizados o autárquicos de la provincia.
Artículo 21 º)
Las Sociedades de Bomberos Voluntarios y la Federación que las representa recibirán un subsidio anual del Gobierno Provincial que contribuya a la cobertura de sus necesidades básicas como estimulo y reconocimiento a la importante labor que realizan.
Artículo 225º)
Las entidades de Bomberos Voluntarios tendrán derecho al reintegro del equipamiento dañado o destruido en acción cuando la autoridad publica haya requerido su intervención.
Artículo 23 º)
El Estado Provincial por intermedio del órgano competente, convendrá con la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia el contrato de seguro sobre el equipamiento y parque automotor que dispongan las sociedades.
Beneficios para el personal de los Cuerpos
Artículo 24 º)
Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que por la índole de su actividad articular pueda corresponderle, los miembros del cuerpo activo de los cuerpos de Bomberos Voluntarios podrán incorporarse a la cobertura medico-asistencial de la provincia en las condiciones que convenga la Federación de Bomberos Voluntarios con el organismo Provincial de atención medica. Dicho convenio garantizara un aporte mínimo al I.P.A.M. equivalente a la contribución patronal y personal correspondiente al sueldo mínimo de la administración provincial por cada Bombero Voluntario.
Artículo 25º)
Los miembros de los cuerpos de Bomberos Voluntarios serán beneficiados del régimen especial de socorro graciable y vitalicio en concepto de retiro acreditando.
Tener cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Tener sesenta años de edad y veinte de servicio.
Artículo 26 º)
A los efectos del articulo anterior serán computados los servicios prestados en el ámbito del territorio provincial:
Como miembros del cuerpo activo
Los servicios auxiliares y de apoyo de especial significación para la labor del cuerpo, no pudiendo exceder estos un tercio del total requerido, su comprobación será efectuada mediante certificación expedidas por las sociedades a que hubiera pertenecido el beneficiario visada por el órgano de control del Gobierno Provincial.
Acreditando diez años de servicio prestados efectivamente en la provincia.
Artículo 27 º)
Los beneficiarios de este régimen percibirán mensualmente un importe equivalente al haber jubilatorio mínimo que abone la Caja de Jubilaciones y Retiro de Córdoba
Artículo 28 º)
El Bombero, cualquiera sea su edad y antigüedad, que en acto de servicio sufriere un accidente o enfermedad de acuerdo a las hipotesis contempladas en los artículos 1 y 22 de la ley Nacional 9688 y que le procuraran una incapacidad física o intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus actitudes profesionales a la fecha del infortunio, también será beneficiado por el socorro graciable, bajo las siguientes modalidades, resultando la incapacidad laborativa del sesenta y seis por ciento (66%) o más se considera total y percibirá un monto similar al articulo anterior. A los fines de la determinación de la incapacidad será competente en forma exclusiva la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba, aplicándose las normas y procedimientos para el personal de la administración publica provincial.
Artículo 29 º)
Dejaran derecho a pensión en caso de muerte:
los retirados conforme al régimen de socorro
los Bomberos Voluntarios fallecidos cualquiera fuera su edad o antigüedad.
El derecho a pensión será resuelto de acuerdo a las normas establecidas al mismo efecto por el régimen general de jubilaciones y pensiones aplicables al personal de la administración publica provincial y municipal resultando de aplicación al sistema de prelación concurrencia y capacidad del citado cuerpo legal.
Artículo 30º)
El haber de la pensión será equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio ordinario mínimo en el supuesto del fallecimiento en servicio el haber de la pensión será equivalente al cien por cien (100%) del haber jubilatorio ordinario mínimo.
Artículo 31 º)
Los haberes del beneficio en concepto de retiro se liquidaran a partir de la petición efectuada ante el órgano de aplicación. En las hipótesis contempladas en los artículos 28 y 29 los beneficios se liquidaran a partir de la fecha del infortunio.
Artículo 32 º)
Si en cumplimiento de actos de servicio se produjeran accidentes o enfermedades de los que se deriva la incapacidad laborativa total o fallecimiento de bombero en los términos del articulo 28 la víctima o los causahabientes con derecho a pensión percibirá un socorro complementario equivalente a cien veces él haber establecido en él articulo 27.
Artículo 33 º)
Los beneficios previstos en los artículos 25,26,27,28,29,30 y 31 serán gestionados ante la Caja de Jubilación Pensión y Retiros de Córdoba. La petición de los beneficios establecidos por su régimen se formalizara por escrito acompañándose al efecto la documentación que acredita el derecho invocado. El grado de incapacidad a los fines de la aplicación de los 28,29 y 32 será determinado por la dependencia pertinente de la Caja aplicándose al respecto las modalidades usuales en la tramitación de la jubilación por invalidez, salvaguardándose de igual modo los derechos y garantías del titular o los derechos habientes.
Artículo 34 º)
El beneficio establecido en él articulo 32 será atendido por la dirección de seguro de vida y resguardo del automotor de la provincia organismo ante quien deberá gestionarse por escrito.
Artículo 35º)
Es imprescindible el derecho de los beneficios establecidos en los artículos 27 y 30 primera parte; en los demás supuestos la prescripción se operara a los ciento ochenta (180) días corridos de acontecido el infortunio teniendo efecto interactivo la presentación prevista en él articulo 31.
Artículo 36º)
Los beneficios previstos en este régimen no podrán ser embargado exentos por deudas por alimentos y litis expensas.
Artículo 37 º)
Los beneficios previstos en este régimen no resultaran incompatibles con los que acuerden las restantes leyes laborales o provisionales.
Artículo 38 º)
En todo lo que no-estribera previsto el régimen de socorro y que no resulte contradictorio a sus disposiciones se aplicarán supletoriamente las normas de las leyes nro. 5350, 5846 y sus modificatorias.
Artículo 39 º)
Las erogaciones originadas por el pago de los beneficios –otorgados en los artículos 25,26,27,28,29,30 31 y 32 serán atendidas con recursos provenientes de rentas generales de la provincia a cuyos efectos se preverá las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 40 º)
Los tramites iniciados por los beneficiarios de la ley nº 7289 serán continuados según su estado aplicándose las normas más favorables a los mismos.
Disposiciones de forma
Artículo 41 º)
Derogase las leyes Nº 5548 y 7289 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.
Artículo 42 º)
El poder Ejecutivo Provincial dictara la reglamentación de la presente ley en el termino de treinta (30) días.
Artículo 43º)
Comuníquese al poder Ejecutivo.